Tu Ayuntamiento no es un pozo sin fondo

18-06-17

Las  administraciones públicas no son aseguradoras universales de todos los riesgos

 El TSJ de Madrid en Sentencia de 6 de marzo de 2017, estima los argumentos del Ayuntamiento de Parla y de la Compañía Aseguradora relativos a que en los días de lluvia y frio las personas adultas deben desplegar mayor diligencia y cuidado cuando pasan por las fuentes para evitar las caídas por el hielo La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en Sentencia de 6 de marzo de 2017, que las Administraciones Públicas no son aseguradoras universales de todos los riesgos. Dicha sentencia revoca la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid que condenó al Ayuntamiento de Parla a abonar a un transeúnte la cantidad de 111.698,96 € como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por una caída acaecida en la calle de dicho municipio, debido a la existencia de placas de hielo generadas por el funcionamiento de una fuente pública y las bajas temperaturas. El Tribunal madrileño recoge la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 3 de mayo de 2011 que señala que “La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art.139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta”, y concluye que “el simple hecho de la titularidad del servicio no permite establecer en todo caso la responsabilidad de la administración respecto de las consecuencias lesivas producidas, pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo”.  La sentencia considera que la valoración del informe debe realizarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que la opinión del perito pueda sustituir la del órgano jurisdiccional al analizar la necesaria relación de causalidad.

Termina diciendo la Sala que “Ciertamente, como se pone de manifiesto por la propia administración demandada, así como su compañía de seguros, el ayuntamiento no está exento de la obligación de adoptar las medidas necesarias que permitan utilizar un determinado servicio público según su propia naturaleza y finalidad, como en el presente caso, una acera por la que transitan peatones, pero también es cierto que no resulta exigible que las medidas a adoptar y, por tanto, la ausencia de dichas medidas en un momento puntual, lo deba de ser con un carácter tan inmediato o prontitud ajena a la omisión de un deber de actuación una vez que se ha advertido el riesgo, esto es, advertido el riesgo del agua de la fuente que hubiera vertido en la acera, riesgo en el que ha incidido un fenómeno meteorológico, las bajas temperaturas, resultaría exigible a la administración afectada la adopción de medidas para eliminar o disminuir el riesgo, pero la exigencia de tal conducta no resulta acreditada en el caso que venimos analizando sino a partir de que se puso de manifiesto este riesgo. Por el contrario, resulta que la actora, persona de edad adulta, transitaba por la zona para dirigirse a su centro de trabajo, como lo hacía habitualmente, conocía de la existencia de las fuentes, fuentes que en el momento de producirse su caída estaban en funcionamiento; conocía también la existencia de bajas temperaturas, afirmando que esa mañana hacía mucho frío, por lo que debió de desplegar mayor diligencia y cuidado al pasar por una zona de la acera más estrecha, no limitada para el tránsito de peatones, y totalmente próxima a la zona en la que estaban situadas las fuentes que vertían agua a ras de suelo que disponían de las correspondientes rejillas para la filtración del agua. La zona en la que se sitúan las fuentes, tal y como consta por la manifestación de la propia actora y de la testigo, así como por las fotografías que han sido aportadas, no constituye una zona estrecha o de único y forzado paso para pasar de una zona a otra, sino que constituye una zona amplia que permite la opción entre pasar por uno u otro lado, por lo cual, debemos estimar que la actora pudo evitar pasar por la zona más estrecha y próxima a la fuente de agua que estaba observando funcionaba y, caso de no hacerlo, adoptar medidas de precaución para pasar por el sitio más estrecho y próximo a los chorros de agua de la fuente, para evitar el riesgo que ello representaba. Al no hacerlo así asumió un riesgo”. Esperamos que la lectura de esta Sentencia sirva para que los transeúntes adultos desplieguen a partir de ahora mayor diligencia y cuidado los días de lluvia y frio cuando pasan por las fuentes, evitándose así las caídas por el hielo.

Javier Gardón Núñez

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